Para empezar, y centrándonos netamente en el tema de obligaciones, los Magistrados realizan las definiciones partiendo primero con la definición que abarca la Obligación, valiéndose de los conceptos de juristas como Felipe Osterling y Mario Castillo Freyre, y obteniendo como resultado esa relación de poder o “derecho de crédito”, por parte del acreedor quien es el “sujeto activo del vínculo obligacional”, y el acreedor como sujeto pasivo al que le recae el deber de cumplir con la obligación. Además, se señalan los elementos que comprende, como lo son:
I. Vínculo Jurídico, es decir, la relación jurídica como unión entre un acreedor o varios acreedores con un deudor o varios deudores.
II. Prestación, como el fin de la obligación pactada, en cuanto a esta se determine bajo los mandatos normativos que específicamente señalen sus límites y los principios que establece el Título Preliminar del Código Civil, es así como más allá de estos se encuentra la autonomía de la voluntad
III. Sujetos, los cuales generan mediante su voluntad el vínculo obligacional, estos son el acreedor y el deudor.
Por último, se desarrollan las obligaciones y sus modalidades, de forma tal, se analizan los siguientes Títulos del Libro V del Código Civil:
a. Obligaciones de dar (Título I)
b. Obligaciones de hacer (Título II)
c. Obligaciones de no hacer (Titulo III)
d. Obligaciones alternativas y facultativas (Título IV)
e. Obligaciones divisibles e indivisibles (Título V)
f. Obligaciones mancomunadas y solidarias (Título VI)
Añadiendo más aspectos al tema de Obligaciones, se nos explica su Extinción como aquello a lo que naturalmente se dirige, con relación a la satisfacción mediante el cumplimiento de la prestación y que extingue el vínculo obligacional. Sin embargo, y que mayor interés produce, es la explicación de la extinción de la obligación mediante el Pago, el cual puede asemejarse al “cumplimiento” puesto que este último se entiende como prestación ejecutada. También se manifiesta que no se debe confundir pago con ejecución por razón de que el segundo comprende al primero, pero no a la inversa. Adicionalmente, se menciona el tema del deber y el plazo; el primero como lo que, valga la redundancia, debe hacer el deudor; y el segundo como el tiempo límite en el que lo hará. De estas ideas, y principalmente del plazo, nacen dos posiciones de exigibilidad para el cumplimiento del pago; por un lado, ejecución forzada como la que se da en el ámbito procesal, mejor dicho, judicial; y, la que acae mayor interés para este informe, imputación de pago.
Esta, se declara, esta recogida a partir del artículo 1256 del Código civil, que, en suma, y afín a la doctrina recogida en el desarrollo del pleno, se emite que debe haber pluralidad de obligaciones, para que se pueda identificar de estas a cual se le imputa el pago de la deuda en cuanto, como señala el jurista Romero Zavala, “cuando siendo exigibles, no puede cancelar todas ellas”. Sin embargo, se genera la cuestión de ¿Quién o qué deuda se escoge para ser imputable mediante la imputación del pago? Esta incógnita haya su respuesta en el mismo artículo 1256 y en los que le siguen.
Art. 1256 - Imputación del pago por el deudor, estipula los supuestos para que se aplique la imputación y ,a su vez, señala que es el deudor el que determina a qué deudas se le aplicará, siempre y cuando:
- Indique a qué deuda se le aplica el pago, esto antes de pagar, o
- Antes de aceptar el recibo que emite el acreedor.
Asimismo, se establece que, en caso se quiera hacer un pago parcial, o a una deuda líquida, y/o no vencida, solo se realizará con el consentimiento del acreedor. En conclusión, se puede entender que es una especia de imputación unilateral del deudor (siempre que no necesite de la aprobación del acreedor) en los casos que realice el pago a deudas totales y a liquidaciones líquidas, pero vencidas.
Art. 1257 - Orden de imputación convencional, este, al contrario del anterior artículo, señala al acreedor como el que imputa el pago y también señala exactamente a qué tipos de obligación se le efectúa, específicamente a las obligaciones de dar suma de dinero con relación a capital, gastos e intereses. De modo que se establece el orden de preferencia de aplicación del pago; primero van los intereses, después gasto, y por último el capital.
Art. 1258 - Indicación del pago por el acreedor, este precepto trata de llenar el vacío que se deja en cuanto a la falta de imputación del deudor, emitiendo el acreedor un recibo y eliminando un posible reclamo a futuro del deudor, si en caso hubiese aceptado.
Art. 1259 – Imputación legal, como una última protección al no realizarse la imputación por las partes, es decir, cumple un rol supletorio. De lo anterior se desprende su garantismo para la solvencia del pago, por ello se identifica la deuda menos garantizada para que sea imputada. De igual forma, y anticipándose a la igualdad de las deudas, se aplica a la más antigua, y si en caso esta suposición también se cumpliese con todas las deudas, se imputarán proporcionalmente.
Más adelante, en correlación al artículo 1257, se explica el tema de los intereses, el cual se halla en el artículo 1242 de lo cual desprenden dos tipos, y que se desarrollan con el texto del Dr. Osterling:
1. Interés compensatorio, por los frutos que pudiese generar la utilización del dinero o otros tipos de bienes, en sí, como una aparente contraprestación.
2. Interés Moratorio, como si fuese una reparación por los perjuicios causado por la demora del cumplimiento de la obligación, ya sea esta por motivos dolosos o culposos.
Los dos modos se pueden pactar en un mismo contrato, en cuanto a la fijación de la tasa se detallarán algunos aspectos más adelante.
Ahora bien, la duda queda en como se consigna el quantum de este interés, mejor dicho, ¿Cómo se fija? Pues, si bien la autonomía de la voluntad puede desenvolverse, el artículo 1243 lo limita al especificar que la Tasa máxima de interés convencional, ya sea compensatoria o moratoria, es designada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR), presentando así una solución frente a los desbalances económicos que se pudiesen generar al no establecer un monto fijo. Conjuntamente, se señala una sanción al realizarse un exceso por encima de esta tasa y que a voluntad del deudor se efectuaría una de estas acciones; la devolución o la imputación al capital. Esto sin llevar a la nulidad del contrato ni la suspensión del pacto de intereses.
Igualmente, y desarrollando el artículo 1244 sobre la Tasa de interés legal, se menciona que esta, también, es fijada por el BCR. Con respecto a su utilización, se nos indica mediante el artículo 1245, que se aplica en cuya situación no se haya fijado la tasa, es decir, llena el vacío que puede ocasionarse al no establecer el monto del interés.
Continuando con el tema, se llega al artículo 1246 respecto al Pago de interés por mora, elaborando la solución en cuanto no se haya convenido un interés moratorio, de tal modo se suple el vacío utilizando el interés compensatorio pactado, y en caso faltase este, se suplirá con el interés legal. Asimismo, se vincula este con el artículo 1324 sobre el incumplimiento en las obligaciones de dar suma de dinero.
También, en el artículo 1249 y 1250 se glosa el tema de la capitalización de interés, actualmente muy criticado pero que funciona bajo la autonomía de la voluntad y que ,simultáneamente, es limitada por el primer artículo mencionado porque indica que, al momento de contraer la obligación, no se puede pactar, salvo algunos casos, como los mencionados por el Código y que el Dr. Osterling interpreta como sector crediticio.
Sin embargo, es necesario referirnos al segundo artículo mencionado por motivo de que nos señala que si es posible la capitalización del interés en otros ámbitos que no sean los determinados en el 1249 siempre que se realice por escrito después de contraída la obligación y que tenga como mínimo un año de atraso para el pago de intereses. Añadido a esto, se hace mención del Principio de prohibición de capitalización de intereses, que se entiende, no como en su nombre se menciona, sino un poco “abierta” al Principio de autonomía de la voluntad para que se pacte entre los sujetos y lleguen a un acuerdo de manifiesta voluntad.
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