I. NULIDAD
1.1. CONCEPTO
La sanción de nulidad varía en la doctrina dependiendo de la codificación de diferentes países. Y dar una definición clara, útil y entendible involucra revisar los alcances que esta posee. Para poder apreciarla mejor, es conciso revisar como se ha tratado de definir según la doctrina peruana en lo específico.
ANÍBAL TORRES y FERNANDO VIDAL nos ayudaran a entender mejor esta figura mediante sus trabajos respecto al tema.
La nulidad es la sanción legal que priva de sus efectos el acto jurídico en virtud de una causa que vulnera el interés general y que exista en el momento de su celebración. Puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, cuando es manifiesta. Puede alegarse por cualquier interesado o por el Ministerio Publico. No puede sanearse por confirmación, pero si por prescripción de la acción[1].
La nulidad viene a ser, entonces, una sanción legal, la máxima sanción civil, cuando el acto jurídico se celebra sin sus requisitos de validez, o cuando se celebra con perturbaciones o distorsiones, puesto que lo priva de su existencia, validez y eficacia[2].
En las definiciones brindadas se puede apreciar algunos aspectos fundamentales que se debe rescatar de la nulidad. Esta figura dentro del código peruano tal como sostiene Fernando Vidal y Aníbal Torres, se expresa como una sanción que priva de efectos al acto jurídico y hace que este sea totalmente invalido desde su surgimiento.
También hay que tener claro que la nulidad y anulabilidad son formas de cómo se expresa la invalidez del acto jurídico, sin embargo, nuestro código no las define[3].
Por este motivo es importante el análisis sistemático que se ha realizado por la doctrina para poder determinar las diferentes formas en cómo se puede determinar la nulidad de un acto. Se debe tener presente las causales de nulidad que se regulan Código civil peruano en el artículo 140 (cuando adolece de simulación absoluta, es contrario a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres y cuando en otros casos distintos a los anteriores la ley lo declare nulo).
Sin duda la figura de la nulidad representa y cumple un rol de gran importancia dentro del Código civil; sin embargo, ante el campo que abarca y las implicaciones que alcanza; un sector de la doctrina considera que no es posible dar una definición general de nulidad[4]. Lo cual se considera correcto ante las diferentes codificaciones y figuras que involucran la validez del acto jurídico.
1.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD
Se debe tener claro parámetros para poder tener un punto de partida en el análisis de la figura de la nulidad. Ante esto ANÍBAL TORRES[5] presenta tres principios para poder entenderla mejor.
a) La nulidad y la anulabilidad son supuestos de ineficacia estructural u originaria.
Esta proposición nos muestra que la ineficacia estructural surge a consecuencia de la invalidez del acto jurídico. Esta ineficacia es propia del acto jurídico y puede ser consecuencia de la ausencia de uno o más elementos esenciales, de la presencia del error u otros vicios o de irregularidades previstas por ley.
b) Toda causal de nulidad o de anulabilidad deben necesariamente existir en el momento de la celebración del acto jurídico.
Es importante resaltar este planteamiento, pues, de no tener esta consideración cualquier acto jurídico se vería vulnerable a que en un futuro una nueva causal surja y la atrape dejando sin validez lo pactado o planteado en el acto en sí. Por ende, solo se toma como verdaderas causales de nulidad las que se encuentran reguladas en código en el momento de la regulación del acto jurídico.
c) Las causales de nulidad y anulabilidad son establecidas por ley.
En esta proposición se configura el principio de legalidad. Este planteamiento da a entender que no existe una regularización respecto a las causales de nulidad o anulabilidad establecidas por las partes o por el juez. Lo que debe ocurrir en la administración de justicia es que el juez debe basarse y resolver de acorde a como lo dicta la ley.
II. LA ACCIÓN DE NULIDAD
La nulidad es de pleno derecho (ipso iure), no requiere de sentencia judicial que lo declare[6]. Esta conclusión nace a razón de que el acto jurídico nulo nunca surte sus efectos. Sin embargo, hay ocasiones en donde a pesar de que el acto es inválido una de las partes actúa de acorde a lo acordado en el acto jurídico por diferentes motivos. Puede ser por desconocimiento, simulación, etc. Por estas razones, la ley confiere a las partes contratantes o sus herederos, o a los terceros con legítimo interés económico o moral, la acción de nulidad[7].
El pronunciamiento que realiza el juez ante la acción de nulidad que se presenta de un acto que adolece de nulidad absoluta no es constitutiva, sino solamente declarativa[8]. Esto a razón de que se debe internalizar y tener claro que el acto nunca surtió sus efectos, por ende, no hay que constituirlo como nulo, sino, que se debe declarar como nulo para que sea aceptado por la/las partes que se nieguen a reconocer esta invalidez.
Al tener que realizarse un análisis de los hechos concernientes al acto nulo en cuestión durante el juzgamiento judicial este se tramita mediante la vía de conocimiento.
La acción de nulidad dentro del código peruano prescribe a los 10 años (art. 2001.1). Siendo esta la única forma que puede dar saneamiento del acto nulo. El plazo se comenzará a contar desde que se celebró el acto jurídico, aplicándose los principios sobre suspensión (arts. 1994 y 1995) e irrupción (art. 1996 y ss.) del plazo[9].
III. CONCLUSIÓN
La acción de nulidad resulta una herramienta útil e importante en nuestro sistema de derechos. La ley establece una configuración sobre la nulidad algo caótica dentro del Código civil, sin embargo, se ha podido hallar un orden de trabajo. Con los conceptos claros y conocimiento de la ley presente, se debe tratar de afrontar la problemática y casuística que puede aparecer en nuestro sistema.
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REFERENCIAS
[1] Torres Vásquez, Aníbal, Acto Jurídico, t. II, 6ª ed., Lima: Jurista Editores, 2018, p. 1250.
[2] Vidal Ramírez, Francisco, El Acto Jurídico, 10ª ed., Lima: Pacifico editores, 2016, p. 619.
[3] Torres Vásquez, Aníbal, Acto Jurídico, ob. cit., p. 1250.
[4] Ibid., p. 1251.
[5] Ibid., p. 1252.
[6] Ibid., p. 1253.
[7] Ibid., p. 1254.
[8] Loc. cit.
[9] Ibid., p. 1255.
Autor: ©Oscar Contreras Torres Compartido por:
©Conocimiento Legal Peruano
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