top of page

FUNCIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL DEL CONTRATO | POR ANA FERNANDEZ

Foto del escritor: Ana FernándezAna Fernández

Actualizado: 3 dic 2020


La evolución histórica del contrato nos remonta a Grecia en donde Aristóteles menciona que el contrato es una ley privada y particular, y que es la moneda se vuelve el medio de intercambio para satisfacer una necesidad, y podríamos incluir a ello que sin este intercambio sería imposible que haya vida social. “Que se hacían cambios antes del empleo de la moneda, es absolutamente evidente; poco importa que el cambio fuera cinco camas contra una casa o contra cualquier otro objeto de un valor correspondiente a cinco camas” (Aristóteles, 2007). En el derecho romano el contrato se regía bajo el principio “nudum pactum obligationem non parit” (el pacto desnudo o sin forma no genera obligaciones). El derecho postclásico recogió los contratos: verbis, litteris, re, consensus.


El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial como bien lo define el art. 1351 del Código Civil, que tiene como eje o núcleo central y esencial al consentimiento como acuerdo de voluntades dirigidas a crear, regular, modificar o extinguir obligaciones (art. 1402 CC.) civilmente exigibles y estar estas a su vez protegidas por una acción que le atribuye eficacia jurídica plena.


El contrato es considerado como la máxima expresión de la autonomía de la voluntad privada, pero en el derecho nada es pues absoluto. Ahora bien, como ya se ha visto mencionado supra el fundamento de las obligaciones que emanan de los contratos se encuentra en la libre voluntad de los contratantes, por lo que se llega a inferir que solus consensus obligat (el solo consenso obliga). La libertad contractual está amparada en nuestro cuerpo normativo como aquella libertad que las partes poseen para determinar el contenido de un contrato en ejercicio de su autonomía privada, siempre que no sea contrario a normal legal de carácter imperativo (art. 1354 CC.).


En el marco constitucional la libertad contractual se encuentra positivizada en el art.62 de la Constitución Política como:


“La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.”


Es más apropiado acotar que esta libertad se encuentra recogida y definida en el inciso 14 del art. 2 de nuestra carta magna:


Toda persona tiene derecho:

14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.”


La libertad contractual permite que las partes dentro del contrato aporten con el régimen económico del Estado pues los contratantes ejercerán su voluntad para crear relaciones jurídicas de carácter económico, coadyuvando así con el crecimiento de la economía. Es preciso que la concepción clásica del contrato nos permite valorar la institución contractual en distintos vértices tal cual lo es la económica como aquel “[...] agente del proceso económico de producción, circulación y consumo de la riqueza […]” (Risolia). Diariamente las personas para satisfacer sus necesidades económicas de cualquier tipo necesariamente deben contratar, es impensable la vida económica sin el contrato. La vida económica en general desde la producción hasta la disposición de bienes y servicios dentro del mercado, es desarrollada principalmente a través del contrato. Se contrata desde lo más sencillo como por ejemplo el subir a un transporte público, adquirir los útiles escolares o lo necesario para preparar un almuerzo, la manifestación de voluntad de la parte es apenas percibida; hasta lo más complejo, verbigracia, la actividad minera, financiera, entre otras.


Podríamos definir a las obligaciones como aquella vinculación intersubjetiva concreta de cooperación, en donde un sujeto determinado o determinable, busca relacionarse con otro sujeto determinado o determinable, para conseguir una utilidad que está en capacidad de concederle y que satisfaga una necesidad padecida por aquél otro. La existencia de la cooperación entre particulares para la satisfacción de sus necesidades o intereses no es exactamente propia de la valoración económica que se desprenden de los contratos como con anterioridad se ha desarrollado, pues también existe una valoración social, es decir, “[...] dichos intereses, por trámite del contrato, se combinan de manera que cada cual halla su satisfacción; de esto deriva, en el conjunto un incremento de la utilidad, de la que participan en varias medidas cada uno de los contratantes, mientras que indirectamente se beneficia también a la sociedad [...]” (Messineo, 1986). El contrato cumple con una función social de cooperación entre las personas, aunque si bien estas no intercambian en su totalidad bienes y servicios; sino aquellos derechos y obligaciones ligados a estos.


La libertad contractual encuentra sus limitaciones en la función social que cumple el contrato, tal como indicamos supra el contenido de los contratos no deben ser contrarios a norma legal de carácter imperativo, así como también al respeto íntegro hacía las disposiciones que emanan de la Constitución, pues “[…] señala límites que regulan el actuar de los sujetos en atención a los principios que inspiran el orden social y la pacífica convivencia […](Parodi, 2010), por ende, a lo indicado en el art. V del Título Preliminar del Código Civil peruano:


“Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.”


La muy conocida frase del filósofo griego Aristóteles: “El hombre es un ser social por naturaleza” nos permite señalar pues que el ser humano ha sido creado para vivir en sociedad, a relacionarse con los individuos y entre ellos obtener fines en común. El ser humano por sí solo no puede satisfacer sus necesidades por sus propios medios; y es por esta necesidad que se tiene del resto en donde se justifica la existencia de la vida en sociedad. Por lo tanto, la función social debe encontrarse en un orden en el cual lo social se ubique por encima de los intereses individuales puesto que es necesario para que el hombre desarrolle su vida en sociedad. Por consiguiente, al contrato no solo se le observa o entiende como una institución netamente económica, debe entenderse también como una institución social. Finalmente las buenas acciones de las partes en un contrato, aportan a la confianza y respeto de las relaciones contractuales en sociedad.


“Un deber de solidaridad que debe existir entre todos los miembros de la sociedad determina que la función social es el fundamento de toda relación contractual.” (Vásquez, 2016)


BIBLIOGRAFÍA:

· Aristóteles. (2007). Ética Nicomaquea. México.

· Messineo, F. (1986). Doctrina general del contrato. Buenos Aires.

· Parodi, F. O. (2010). Principales principios contractuales. Lima.

· Risolia, M. A. (s.f.). La noción clásica y contemporánea del contrato. Idearium, 27.

· Vásquez, A. T. (2016). Teoría General del Contrato. Lima: Instituto Pacífico.





Comments


  • facebook
  • twitter
  • instagram

©2020 por Conocimiento Legal Peruano. 

bottom of page