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¿ES LA CONFESIÓN SINCERA UNA CAUSAL DE DISMINUCIÓN DE PUNIBILIDAD? | POR JHONATAN MANSILLA

Actualizado: 20 oct 2020



Seguramente hemos escuchado o enterado por los medios de comunicación la conminación de penas privativas de libertad (PPL) dadas por el juez a los procesados de determinados delitos “8 años de pena privativa de libertad”, “36 meses”, “20 años”, etc. Sin embargo, poco se sabe cómo es el método que aplica el juez para determinar una PPL. Es más, se puede evidenciar, incluso todavía, a muchos operadores jurídicos la confusión entre las circunstancias atenuantes, las causales de disminución de la pena con las reglas de reducción de la pena por bonificación procesal. Este problema hermenéutico, es menester de comprender y separar lo uno de lo otro. Pero, ¿Cuál es la raíz del problema?


El problema surge en el 2013 con la Ley N° 30076[1] publicado en el diario El Peruano que modificó el Código Penal, el Código Procesal, entre otros cuerpos normativos generando confusiones en la interpretación sistemática. Esta ley incorpora el artículo 45-A estableciendo la determinación de la pena judicial mediante un conjunto de criterios tales como el sistema de tercios y la concurrencia de las circunstancias atenuantes y agravantes. Ahora bien, una circunstancia atenuante establecida en el art. 46° del CP, es el literal “g” el cual señala que la magnitud del delito puede atenuarse si es que el sujeto acude a las autoridades para “admitir su responsabilidad”.


Este es un problema, pero no es un problema del legislador ni de la propia ley, sino que es un problema del interprete al considerar que esta circunstancia se subsume con el art. 161° del Código procesal Penal el cual señala que el juez puede “disminuir prudencialmente la pena” si el imputado confiesa su responsabilidad siendo esta sincera (art. 160°CPP)


A separar el trigo de la cizaña 

Esta mala interpretación del jurista es de por sí fastidioso, porque no es posible considerar a la confesión sincera, institución procesal cuya disminución de la pena es dada en el proceso, mientras que la “verdadera” circunstancia atenuante, es decir, acudir a las autoridades para admitir su responsabilidad se da antes de que comience su proceso judicial (en este caso, también podemos recalcar que la “autodenuncia” si disminuye la magnitud del delito). Tras la confesión sincera se da lugar a una disminución de la pena, pero como bonificación procesal[2] en cuanto ha acelerado el proceso (economización procesal), no siendo así una circunstancia atenuante que es elemento estructural del delito.


Pero no solamente existe esta confusión de las bonificaciones procesales (conclusión anticipada, terminación anticipada, colaboración eficaz, confesión sincera) con las circunstancias atenuantes. También existe un conflicto hermenéutico (ya no confusión) entre magistrados, y ello se puede ver en la Casación 066-2017 Junín la cual hay una doctrina jurisprudencial respecto de las causales de disminución de la pena con las circunstancias atenuantes privilegiadas.


Ello se muestra tanto en el art. 45-A, inciso 3, la cual señala que el juez deberá tomar en cuenta estas circunstancias al momento de aplicar el sistema de tercios[3], por otro lado, este tipo de circunstancias, que el Código no especifica, son los que el juez supremo PRADO SALDARRIAGA en la Casación 66-2017 Junín[4] llama “causales de disminución de la pena”


Análisis dogmático de la doctrina de las circunstancias atenuantes y las causales de disminución de las penas.


Las circunstancias atenuantes son aquellas situaciones que disminuyen la magnitud del delito, específicamente, estas circunstancias son elementos objetivos de la antijuridicidad[5] las cuales se pueden encontrar de manera genérica en el código penal o cualificadas en los delitos (feminicidio, robo, etc.).


Distinto es, pues, las causales de disminución de la pena que son aquellas que constituyen la estructura del delito desde la culpabilidad las cuales son:

  • El error de prohibición vencible (art. 14° y 15°)

  • La tentativa (art. 16° CP)

  • Eximentes imperfectas (art. 21° y 22°)

Estas causales no son circunstancias atenuantes que forman parte de la antijuridicidad pudiendo disminuir según las circunstancias dadas en el art. 46 del CP. Por otro lado, las circunstancias atenuantes privilegiadas, que establecen el art. 45-A, inciso 3, está mal empleado porque las circunstancias aumentan o disminuyen la magnitud de la antijuridicidad, no de la culpabilidad como se pretende.


Para conminar una pena concreta, el juez tendrá que determinar ello según el artículo 45° y 45-A las cuales esta última remite a las circunstancias, atenuantes y agravantes, para considerar la gravedad del hecho punible. Establecida ya la pena conminada, el juez podrá “disminuir prudencialmente dicha pena conminada” si se presentan las causales de la pena, las cuales ya se presentaron anteriormente. Algo interesante es que, como todo delito establece una pena mínima y ello se podrá determinar con las circunstancias, genéricas o cualificadas, la PPL podrá se establecido hasta menos de la pena mínima, es decir, un sujeto podrá conminársele un PPL inferior a su pena mínima establecida. Además, ello no es la única disminución que podría darse a la PPL, sino que también se puede disminuir aun más con las reglas de disminución de las penas por bonificación procesal.


Por lo tanto, la confesión sincera es, como señala el Acuerdo Plenario N° 5-2008/JC-116, una “declaración autoinculpatoria del imputado que consiste en el expreso conocimiento del hecho delictivo que se atribuye”. El imputado, en este caso, deberá contar con las facultades necesarias para comprender las consecuencias de su confesión. Este podrá reconocer su participación del delito declarando de manera voluntaria ante el representante del Ministerio Público.


Los elementos de convicción señalado en la parte “b” del inciso 2 del art. 160 CPP, señalan que esta confesión sincera debe de mostrar pruebas suficientes que puedan ser acreditadas por el fiscal tanto el delito cometido como la identidad del autor o partícipes en todo caso; ello mediante una acusación directa según los artículos 349° al 352° del CPP.


Los requisitos de admisibilidad son los que están señaladas en el R.N. N° 1392-2011 Lima en su página número 5 las cuales señalan las siguientes:

  1. Aceptación completa de los cargos

  2. Veracidad en los datos relevantes del delito cometido

  3. Persistencia en la declaración

  4. Oportunidad de garantizar y contribuir a la eficacia de la contribución

Esta no es parte de la estructura del delito, es ajena a ello; en cambio las circunstancias atenuantes, agravantes (elementos de la antijuridicidad) y las causales de disminución de la pena (elementos de la culpabilidad), sí forman parte de la estructura del delito.



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Nota de Pie

[1] Publicado el 13 de agosto, la Ley modifica el Código Penal en sus artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46- C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440; incorpora además los artículos 45-A, 196-A, 207-D y 315-A. Modifica el Código Procesal Penal en los artículos IV del Título Preliminar, 2,32, 65, 67, 84, 85, 160, 161, 170, 268, 269, 274, 286, 287,311, 332, 334, 386, 471 y 523 y reincorpora el art. 119-A. También modifica el Código de ejecución Penal y el Código de derechos del Niño y Adolescentes [2] PRADO SALDARRIAGA, V. Derecho Penal y Política Criminal. Problemas contemporáneos. Editorial Gaceta Jurídica. Lima. 2019. P. 169 [3] El artículo 45-A señala el procedimiento de determinación de la pena. Esta determinación debe abarcar ámbitos cuantitativos y cualitativos dentro del marco del principio de proporcionalidad de las penas, del principio de humanidad y de la discrecionalidad del juez. Para ello, señala su inciso primero que el juez debe identificar el espacio punitivo de la pena cometida prevista en la ley, sin transgredir el principio de legalidad, para luego dividir dicho espacio en tres. ¿Qué es el espacio punitivo? Es aquel ámbito en donde se aplicará la pena concreta, es decir, que es el espacio entre la pena mínima y la pena máxima del delito cometido. Por ejemplo, el delito de extorsión, tipificado en el artículo 200 del CP señala una pena de entre 15 y 25 años si sucediesen con los agravantes cualificados en dicho tipo penal. Ahora bien, el espacio punitivo sería de 10 años puesto que la diferencia de la pena máxima con la pena mínima es de 10 años. El tercio se encuentra al convertir dicho espacio punitivo en múltiplo de tres multiplicándolo por los 12 meses del año. Así, el espacio punitivo se convertiría en 120 meses; cada tercio (40 meses) serán llamados tercio inferior, tercio intermedio y tercio superior, de menor pena a mayor consecutivamente. [4] El caso señala la mala determinación de la pena al considerar a la tentativa, la responsabilidad restringida por edad, el error de prohibición, la responsabilidad restringida por eximentes incompletas y a la complicidad secundaria como atenuantes. La casación realiza una reforma de la determinación de la pena y señala que dichas “atenuantes” realmente son causas de disminución de punibilidad. [5] Respecto de la antijuridicidad, entendiéndose como conducta humana que se contrapone a la norma penal, en su sentido formal; no es esta la razón por las que se considera a las circunstancias atenuantes como tal. Son, más bien, el sentido material de la antijuridicidad que analiza “qué es lo que tienen estos hechos para que el derecho penal haya decidido desvalorarlos” MIR PUIG, S. Derecho Penal. Parte General. Novena Edición. Edit. B de F., Argentina, p. 150.



Bibliografía

MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. . Novena . Buenos Aires : Edit. B de F., s.f.


PRADO SALDARRIAGA, V. Derecho Penal y Política Criminal. Problemas contemporáneos. Lima: Gaceta Jurídica, 2019.


CASACIÓN 66-2017 Junín

R.N. N° 1392-2011 Lima



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