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4 PRINCIPIOS QUE SE DEBEN TOMAR EN CUENTA AL CELEBRARSE UN CONTRATO.

Foto del escritor: George HaroGeorge Haro

En el camino se ha ido desarrollando periódicamente la rama del Derecho Civil, lo que conllevo a que su método interpretativo fuese modificado, de manera que siempre la norma jurídica se ha encontrado en la lucha supletoria de responder a los vacíos y lagunas. Asimismo, cabe señalar que los principios indispensablemente han sido formados de carácter vinculante en la esfera contractual, añadiéndose cada vez más, a tal punto que la doctrina también ha ido desarrollando y explicando ciertos Principios meramente normativos que deben tomarse en cuenta al momento de iniciarse una relación contractual. En estas líneas iremos aventurándonos brevemente en la gran afluencia que ha tenido estos principios a lo largo de la evolución del Derecho Obligacional:


Principio de Buena Fe

Nace al momento de que las partes demuestren una conducta honesta y comprometedora, puesto que están decididas a cumplir con lo estipulado, además de manifestar una lealtad y responsabilidad. Es así como, la intención está presente pero también se puede complicar, en consecuencia, cabría lo señalado por la doctora Alvis, en tanto lo que determinará el contenido del contrato es el contexto social, jurídico y normativo en el que se rodean.


Sin embargo, para que se genere recíprocamente un vínculo jurídico obligacional debe de haber una ejecución de la contraprestación, más no hay que olvidar la naturaleza de los contratos, ya que nos muestra que estos pueden ser renegociables.


Cabe señalar que este principio fue muy utilizado en la época de pandemia, pero hay que cuestionarlo bajo esta premisa; ¿De qué serviría redactar un buen contrato bajo 7 llaves si es que en realidad la intención no es cumplir el fin que se ha pactado? Con lo que entra a tallar el art. 1362 que determina lo esencial de la relación jurídica como lo es la intención o el deseo de las partes.


Principio de Libertad de Contratación

La premisa sería la libertad por parte del contratante, quien tiene la decisión de llevar a cabo los contratos o no con la persona que está interesada, para dar inicio al vínculo jurídico, siempre y cuando se manifieste la voluntad de manera expresa o tácita. De igual modo, no solamente se encuentra en la normativa civil, puesto que también la Constitución le otorga un regulación donde prevalece la libertad de poder realizar o celebrar contratos, siempre y cuando no se altere el orden público, cabe decir que esto se da a elección por parte del contratante, ya que su decisión se va llevar a cabo de manera personal, por razón de que el Estado no puede intervenir en la determinación por parte de la persona que está interesada en contratar. Entonces, se desprenden dos vertientes de la libertad de contratación:


LIBERTAD CONTRACTUAL:

Señalado en el Art. 1354 del Código Civil, el cual enfatiza que se establecerá libremente el contenido del contrato. De modo tal, se pactara cómo deberá ser cumplida la obligación ya sea con las condicionales de modo y plazo, o establecer qué tipo de obligación es la que se cumplirá.


LIBERTAD DE CONTRATAR:

Se desprende de la libertad que tiene cada persona al decidir contraer un contrato o no haciéndose valer el libre albedrío, ya que puede aceptarlo o rechazarlo. Además, está en su derecho de elegir con quien lo realizara.


Principio de la autonomía de la voluntad

Brota a partir del cruce de voluntades que hay entre las partes para establecer el contenido del contrato, llegando al punto de acoger lo pactado y creando un vínculo obligacional que va más allá de la percepción subjetiva.

Vale adicionar lo dictaminado en el Art. 1354, el cual señala que estamos facultados libremente para crear un contrato dependiendo del contenido que se quiera alcanzar o fijar, además, se ve claramente que está dentro de lo permitido, debido a que la norma establece los límites en cuanto se quiera alterar el ordenamiento jurídico. Es así que el art 1352 apunta a que el contrato se completa al manifestarse la voluntad, empero hay que tener en cuenta los supuestos bajo sanción de nulidad, lo cual nos lleva a la ejemplificación de dos casos:


  • A acuerda con B para venderle una casa pero sucede de que A le otorga una representación especial a C solamente para celebrar actos administrativos más no para celebrar contratos de compra - venta en su nombre, en realidad el acto jurídico que se llevó a cabo sería nulo bajo los supuesto del Art 219 que señala la falta de manifestación de voluntad por parte del agente que sería A.


  • Nos ponemos en un 2do escenario, en el cual A pacta con B un contrato de compra-venta de un vehículo dando inicio a una relación jurídica obligacional en la que se da a flote la figura del acreedor y deudor. De tal forma, se entiende que; por un lado, A tiene la obligación de dar un bien cierto, y por otro, que B está en la obligación de dar suma de dinero para que dicha relación se extinga. En suma, tiene que haberse realizado la contraprestación, sin antes verificar que el acreedor cumplió con las obligaciones de conservar y proteger el bien que tiene que ser entregado al deudor.


Es, por tanto, necesario remitirnos al Art 1138 (inciso 4), donde se enfatiza que si el bien cierto (por ejemplo, una casa) se deteriora, el deudor se vería en la obligación de recibirlo tal como se pactó en un principio sin reducción de la contraprestación pero aquí se habla de una manera que si o si se debería cumplir de ese modo, vale señalar que no se debe de olvidar la regla general de que todo contrato es negociable en el contexto teniendo en cuenta el contexto que suscite en el momento en el cual se encuentran las partes. Adicionalmente, gana protagonismo el principio de la autonomía de la voluntad en razón de que el deudor podría señalar al acreedor si es que hay alguna posibilidad de reducir el monto fijado, ya que se deterioró el bien, como, por ejemplo, que las paredes estaban húmedas o que se rompió la tubería, etc.


Principio de Obligatoriedad

Es importante la situación donde será exigible la obligatoriedad del cumplimiento del contrato al momento de celebrarse dicho pacto en el que, no solamente va ser exigible, sino, que la condición está sujeta a que sea ejecutado conforme a lo que hayan dictaminado en el contenido del contrato. No obstante, la relevancia se hace más notoria en el artículo 1361 utilizado para ocasiones en que las partes se encuentren en conflicto. También, la obligatoriedad va estar presente siempre y cuando se haya expresado en el contrato enfatizada en la manifestación de voluntad expresada por la parte que se encontrara en la obligación de responder con la prestación determinada.


Es oportuno y necesario indicar que Felipe Osterling es muy cauteloso al mencionar que “la obligatoriedad que se desprende de un contrato es una característica común que no es accesoria ni accidental, sino que constituye uno de los principales efectos que genera su celebración”

BIBLIOGRAFÍA:



“La Doctora Alvis indico recientemente la definición que debe entenderse ´por contrato” (I. Alvis, comunicación colectiva, 2020).



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