El principio de igualdad es uno de los pilares que sostienen el derecho tributario, en razón de que a través del mismo, los gobiernos y las administraciones tributarias tienen la obligación de brindar un mismo tratamiento para los contribuyentes que se encuentren en una misma situación, así como de otorgar un tratamiento diferenciado entre aquellos que se encuentren en una situación desigual. En ese sentido, lo que tiene que quedar en claro, es que, el principio de igualdad no pretende que se cobre una cuota uniforme para todo el universo de contribuyentes, sino que se recaude de cada uno en base a su capacidad contributiva.
Como indica el maestro César Iglesias Ferrer en su libro Derecho Tributario – Dogmática Comercial de la Tributación, sobre este principio señala lo siguiente: “(…) la igualdad jurídica implica que en el momento de la operatividad del sistema tributario, este actúe sin prejuicios determinados que origen imparcialidad, homologando por mero afán fiscalista distintas capacidades contributivas, generando así desigualdad.”. En consecuencia, para el jurista peruano, no importará si se trata de un nacional o un extranjero, una mujer o un hombre, una persona o una empresa, sino que dependerá de la capacidad económica de cada uno reflejada en la creación y/o aplicación de un supuesto y/o norma tributaria.
Del mismo modo, sería conveniente hacer una distinción entre la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley, cuyos efectos también se reflejan en el campo tributario; por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional español recaída en el Expediente N° 144/1998 indica lo siguiente, respecto a esta diferenciación: “El principio de igualdad que garantiza la Constitución (art. 14) (...) opera, como tantas veces hemos dicho, en dos planos distintos. De una parte frente al legislador, o frente al poder reglamentario, impidiendo que uno u otro puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se de trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legitimamente adoptables, se encuentran en una misma situación. En otro plano, en el de la aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que esta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación (…)” .
En el caso peruano, la afectación de la igualdad ante la ley se reflejó en la oportunidad en que se pretendió dar aumento a la alícuota del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aplicable a los cigarrillos de determinada calidad, y que eran comercializados por empresas tabacaleras que tuvieran cierta predominancia en el mercado internacional. En efecto, estas empresas afectadas; dado que, esto afectaría las ventas de sus productos y beneficiaría a las empresas que no tuvieran presencia internacional predominante, generó que las empresas tramiten la interposición de una acción de amparo; este caso fue resuelto mediante la Sentencia recaída en el Expediente N° 1311-2000-PA/TC, en esta resolución el Colegiado determinó lo siguiente: “(…) el hecho de que al trasladarse a los compradores o consumidores, el monto del ISC a los cigarrillos tipo “Premium” que se comercializan en más de tres países, ocurrirá una contracción en la demanda de tales cigarrillos, lo que no ocurrirá con los cigarrillos que se comercializan en menos de tres países, que solo pagan la mitad o la cuarta parte del impuesto (…) en consecuencia, el nuevo Apéndice IV, en cuanto se refiere a cigarrillos (…) es discriminatoria y viola el principio de igualdad tributaria (…)”
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