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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD: ¿DICOTOMÍA O PUNTO DE CONVERGENCIA?


I. INTRODUCCIÓN

Un 24 de diciembre de 1914, en el contexto de la Primera Guerra Mundial, se encendió el espíritu de la navidad en medio de las trincheras, en donde los villancicos reemplazaron el sonido de los fusiles y las risas, el dolor. Eran seres humanos expresándose.[1] Tiempo después, llegó la Segunda Guerra Mundial, suceso histórico que también produjo una violación masiva de derechos, lo que hizo que el mundo observara que no bastaba con una protección nacional, sino que se requería de la implementación de mecanismos regionales e internacionales. Es así que se gesta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, compuesto por instituciones y normativa propia de esta jurisdicción supranacional. Es en este ámbito que analizaremos si el control de convencionalidad resulta una dicotomía en relación al control de constitucionalidad o, por el contrario, es un punto de convergencia entre el ordenamiento jurídico de cada Estado y el Derecho Internacional e Interamericano de los Derechos Humanos.

II. GENERALIDADES DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

El concepto de control de convencionalidad tiene su génesis en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), siendo el magistrado mexicano Sergio García Ramírez, quien empleó por primera vez dicho término en sus votos singulares de los casos Myrna Mack Chang vs Guatemala (2003)[2], Tibi vs Ecuador (2004)[3] y Vargas Areco vs Paraguay (2006)[4]. Por lo que, el 26 de setiembre de 2006 en el caso emblemático Almonacid Arellano y otros vs Chile[5], la Corte IDH no solo consagró sino le dio pleno reconocimiento al Control de Convencionalidad estableciendo a partir de ello la obligatoriedad del mismo por parte de los Estados. El Estado peruano no ha sido exento de ello, tal como se aprecia en el caso Aguado Alfaro vs Perú (2006)[6] más conocido como los trabajadores cesados del Congreso de la República, en donde se estableció la obligación de adoptar garantías judiciales a través de disposiciones del derecho interno y el de reparar los derechos transgredidos.

Asimismo, a efectos de poder definir esta figura, resulta menester señalar los dos niveles de aplicación; el primero, en una esfera internacional, que consiste en juzgar si un acto o dispositivo normativo de derecho interno es compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)[7] y otros instrumentos internacionales o si un Estado no ha cumplido con el deber de incorporar dentro de su ordenamiento jurídico, normativa garante del ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la CADH. Ante ello, algunas de las medidas dispuestas por la Corte IDH son la reforma, abrogación o inaplicación de dicho accionar o precepto jurídico infractor de derechos humanos. En relación al segundo nivel de aplicación, el nacional, se hace referencia al despliegue y al rol de los magistrados locales en la vigilancia y aplicación de lo determinado en la CADH y, en las diversas interpretaciones desarrolladas y plasmadas en la jurisprudencia de la Corte IDH. Desde este punto de vista, según el constitucionalista Domingo García Belaunde[8] el control de convencionalidad es un principio que, debidamente empleado, puede contribuir a la aplicación armónica, ordenada y coherente del derecho vigente en cada Estado, abarcando sus fuentes internas e internacionales.

IV. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL PERÚ: EL ROL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL PODER JUDICIAL

Para algunos juristas, el control de convencionalidad es en sede externa o interna, pero con otro parámetro igual a lo realizado por el control de constitucionalidad, ya sea difuso o concentrado que consiste en la evaluación de la armonía entre una norma legal o reglamentaria y la Constitución (norma normarum). Efectivamente, de forma similar, es lo que se aplica en el control de convencionalidad, la diferencia radica en que, en el primero se tiene como marco a la Constitución de cada Estado, y en el segundo a los diversos tratados que conforman el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales.

De acuerdo a la teoría de la Separación de Poderes, tenemos al Legislativo, Ejecutivo y al Judicial. Precisamente, es este último el encargado de administrar justicia dentro del territorio nacional. En ese sentido, a través de los juzgados de paz, especializados, mixtos e incluso cortes superiores o donde radica el máximo nivel jerárquico, la Corte Suprema, se tiene por objetivo la concordancia de sus resoluciones con lo establecido, principalmente, por la CADH en aras de garantizar el ejercicio y resguardo de los derechos de las personas. Sin embargo, en sentido estricto, este rol se materializa, sobre todo, en los procesos constitucionales de tutela de derechos tales como el Habeas Corpus, el Habeas Data, el de Amparo y el de Cumplimiento. Todos ellos establecidos dentro del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237)[9]. No existe data específica, pero se entiende que el propósito es que todos los procesos culminen en esta sede jurisdiccional y que, de forma residual, mediante Recurso de Agravio Constitucional, ante resoluciones denegatorias, sea visto por el Tribunal Constitucional.

Dentro de las entidades de la administración pública, tenemos a los Órganos Constitucionalmente Autónomos (OCAs), entre ellos, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución Política del Perú. En su función especializada y como órgano encargado de la constitucionalidad de las normas y también siendo el último en resolver los procesos constitucionales mediante Recurso de Agravio Constitucional; ha venido emitiendo pronunciamientos en concordancia con lo establecido en la línea jurisprudencial de la Corte IDH, por las Opiniones Consultivas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y definitivamente, por la CADH. En este caso, sí hay certeza de que, en la mayoría de sus resoluciones, entre sus fundamentos, siempre se haga hincapié a ello. Asimismo, a través de sus Precedentes Vinculantes, motiva y refuerza el resguardo de los Derechos Humanos.

V. CONCLUSIÓN

Recapitulando, tras la Primera y Segunda Guerra Mundial, en donde la humanidad evidenció trágicos sucesos, se requería de un giro de 180 ° en relación a la protección del ser humano. Es así que, la década de los 50, marcó el inicio del cambio hacia la protección regional e internacional de los Derechos Humanos. Por lo que, luego de algunos años, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se instaura la figura del control de convencionalidad. Para algunos, tácitamente, desde el caso más conocido como «La última tentación de Cristo» (Caso Olmedo Bustos y otros vs Chile[10]) y expresamente, desde los votos singulares del magistrado mexicano Sergio García Ramírez. El control de convencionalidad se manifiesta en dos esferas, desde una perspectiva del derecho interno y otra, desde el ámbito internacional; ambos relacionados a la concordancia con lo establecido por los dispositivos que conforman la normativa de esta jurisdicción supranacional. Ante la incógnita de si el control de convencionalidad resulta parte de una dicotomía con el control de constitucionalidad o un punto de convergencia; hay quienes consideran que esta figura es una conminación a la soberanía y, por ende, una intromisión al ordenamiento jurídico de cada Estado. En mi opinión, el control de convencionalidad es un punto de convergencia entre el derecho interno y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos porque a lo largo de la historia, se ha ido demostrando que por diversos factores se puede generar una violación masiva de derechos por parte de uno o varios Estados y se deja de lado el resguardo de la persona. Asimismo, por el deber de honrar los compromisos ya suscritos y que, de esa forma, se evite la responsabilidad internacional en la que el Estado pueda incurrir.

 

[1]Extraído de: https://historia.nationalgeographic.com.es/a/tregua-navidad-primera-guerra-mundial_8801/1 [2]Extraído de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_101_esp.pdf [3]Extraído de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_114_esp.pdf [4]Extraído de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_155_esp.pdf [5]Extraído de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf [6]Extraído de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_158_esp.pdf [7]Extraído de: https://www.corteidh.or.cr/tablas/30237.pdf

[8]El control de convencionalidad en el Perú. Extraído de: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/download/8955/9363/ [9]Extraído de:

VI. FUENTES DE INFORMACIÓN:

FUENTES ELECTRÓNICAS:

  • Anónimo (Sin Fecha) Caso Trabajadores Cesados Del Congreso Perú. Jurídicas UNAM. Recuperado de:

  • Belaunde y Manchego (2012). El control de convencionalidad en el Perú. Revista PUCP. Recuperado de:

  • Carbonell, M. (2013). Introducción General al Control de Convencionalidad. Recuperado de:

  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2003). Myrna Mack Chang vs Guatemala. Recuperado de:

  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2004). Tibi vs Ecuador. Recuperado de:

  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Vargas Areco vs Paraguay (2006). Recuperado de:

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_155_esp.pdf

  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Almonacid Arellano y otros vs Chile. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_158_esp.pdf

  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Aguado Alfaro vs Perú. Recuperado de:

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_158_esp.pdf

  • Historia National Geographic (24 de diciembre 2014). La Tregua de Navidad de la Primera Guerra Mundial. Recuperado de:

  • Organización de los Estados Americanos (1978). Recuperado de:

  • Rojas, C. (2013). Control de convencionalidad. Precisiones conceptuales y desafíos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recuperado de:



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