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A propósito de la jerarquía normativa de los tratados sobre derechos humanos

Actualizado: 8 ago 2020

Dentro del ordenamiento jurídico interno pareciera que los tratados que versan sobre derechos humanos escapan de dicha jerarquización; al contrario, de lo que se puede pensar, estos tratados se encuentran inmersos en ella. Además, tienen características que de por sí lo hacen distinto de otras fuentes normativas, como es el hecho de que los órganos que las producen son los organismos internacionales y los estados que celebran el tratado.

También son indispensables debido a que constituyen materia de interpretación de los derechos constitucionales, porque la constitución así lo dispone y son lineamientos a los cuales el estado se deberá ceñir, en su deber de adoptar la legislación internacional al ordenamiento interno una vez ratificados[1], como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Asimismo, el tribunal constitucional en la sentencia 1277-1999-AC/TC[2] menciona que en virtud del artículo 55° de la constitución "Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional" y que respecto al Artículo 200° inciso 4) “consigna entre las diversas normas con jerarquía legal, a los tratados sin diferencia, señala que tienen valor normativo indiscutible y que; por lo tanto, son directamente aplicables por los jueces y los tribunales peruanos”; con este desarrollo que el tribunal constitucional realizó a partir de los mencionados artículos de la constitución, se desprende que los tratados sobre derechos humanos son comprendidos dentro del ordenamiento jurídico interno y que resultan directamente aplicables. Por otro lado, es pertinente mencionar la importancia del control de convencionalidad, ya que de existir una incompatibilidad entre una norma jurídica interna y lo dispuesto por la convención; se declarará contraria al mandato dispuesto en las normas y principios de la Convención Americana de Derechos Humanos, que sirven para garantizar los derechos humanos en la normativa interna.[3] (Claudio, 2013)

De este modo, en el artículo 205 de la constitución se establece que una vez agotada la vía ordinaria, respecto a la vulneración de derechos protegidos por la constitución se podrá acudir a los tribunales internacionales según los tratados o convenios de los que el Perú es miembro, de lo que se desprende indirectamente que los tratados de derechos humanos tienen jerarquía constitucional; debido a que, servirán de materia de interpretación sobre los diversos derechos constitucionales, ya que hay una instancia internacional que decidirá finalmente sobre la vulneración o no de los derechos constitucionalmente protegidos.

Por otro lado; en la cuarta disposición final y transitoria de la constitución también se podría señalar indirectamente que los tratados sobre derechos humanos tienen rango constitucional, pues sirven de parámetro de interpretación de los derechos reconocidos en la constitución; implica que los alcances de protección desarrollados en los tratados son parámetros que se deberán tomar en cuenta al interpretar los derechos constitucionales, sin embargo, creemos pertinente que hace falta un reconocimiento expreso.

Si bien en la constitución precedente de 1979 se estableció expresamente su rango constitucional de los tratados sobre derechos humanos en el artículo 105° “Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional”. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución”. Por el contrario, en nuestra actual constitución de 1993 no se estableció expresamente la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, lo que queda a libre interpretación de la comunidad jurídica.

Si recurrimos a la constitución de 1993 podemos encontrar en el artículo 200 inciso 4 respecto a la acción de inconstitucionalidad, una serie numerada de normas con rango de ley: como los decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, entre otros; no obstante, aquellos tratados a los que refiere este artículo, no versan sobre derechos humanos, se entiende que son tratados de otra naturaleza, como por ejemplo los de libre comercio; por eso descartamos atribuirles a los tratados sobre derechos humanos, una categoría legal.

El tribunal constitucional al respecto en la sentencia del Pleno jurisdiccional 047-2004-AI fundamento 20 estableció que “todo tratado ordinario; comprendidos aquellos tratados sobre derechos humanos, soberanía, dominio o integridad del Estado; defensa nacional u obligaciones financieras del Estado”; deberán ser previamente aceptados por el congreso para que después, los ratifique el Presidente de la República. Y en el inciso 61 de este expediente establece que, existen dos principios rectores; hay tanto categorías como grados[4] dentro del ordenamiento jurídico interno; las primeras refieren a la expresión de un género normativo que tiene una cualificación de su contenido y aluden a un conjunto de contenido similar y una condición preferente determinada por la constitución o por los reglamentos, conformados por un conjunto similar de normas de contenido.

En cuanto a los grados de la constitución, refiere a la jerarquía interna presente entre normas de una misma categoría. El tribunal constitucional en este pleno jurisdiccional ubica a los tratados sobre derechos humanos en la categoría constitucional, comprendidos dentro de un tercer grado; de lo que podríamos concluir que los tratados sobre derechos humanos están por encima de la ley, pero por debajo de la constitución, o sea, tienen una rango supralegal[5] (Henderson, 2004). A continuación el fragmento mencionado del pleno jurisdiccional:

“Primera categoría”

Las normas constitucionales y las normas con rango constitucional

1er. grado: La Constitución.

2do. grado: Leyes de reforma constitucional.

3er. grado: Tratados de derechos humanos.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 206° de la Constitución es la norma que implícitamente establece la ubicación categorial de las denominadas leyes constitucionales. De allí su colocación gradativamente inferior en relación a la Constitución en sí misma.“Fragmento recogido de la sentencia del pleno jurisdiccional 047-2004-AI-TC”[6]

A manera de conclusión, creemos que se podría deducir indirectamente la jerarquía de los tratados sobre derechos humanos; a través de, los artículos mencionados de la constitución y de los pronunciamientos del tribunal constitucional.



Bibliografía

1. Hakansson, C. (2019). Curso de derecho constitucional (3.a ed.). Palestra.

2. Sentencia del Tribunal constitucional, 1277-99-AC/TC (Tribunal constitucional 30 de setiembre de 1999).

3. Claudio, N. (2013). Control de convencionalidad. Precisiones conceptuales. ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO, 3-5.

4. García, V. (2015). La constitución y el sistema jurídico nacional The constitution and the national legal system. THĒMIS-Revista de Derecho, 1-15. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5279037.

5. Henderson, H. (2004). Los tratados internacionales. Uruguay: Revista IIDH.

6. Sentencia del Pleno Jurisdiccional, 00047-2004 AI/TC (Tribunal constitucional 24 de Abril de 2004).


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