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ANÁLISIS DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, OPINIÓN, INFORMACIÓN Y RELIGIÓN

Foto del escritor: George HaroGeorge Haro

Introducción:

Ante todo, empezaremos mencionando la pluralidad de libertades que hay en todo el mundo, claramente libertades que no pueden ser atacadas ni nada menos atentadas por la represión o la obligatoriedad de los regímenes políticos, al mencionar “libertades” caeríamos en la lógica que vivimos bajo un régimen de estado de derecho – (Democrático), en ciertos países que viven bajo un régimen dictatorial, le es restringido la libertad para ciertos actos, no obstante, el individuo no vive bajo un sometimiento sino bajo una libertad garantizada y proclamada, en la cual no es objeto para fines teleológicos.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN:

Es de mera necesidad explicar esta libertad, ya que está presente en el mundo democrático, su naturaleza se define en que su manifestación del pensamiento se da a través de la sociedad, en ciertos casos la expresión no se detiene en meras trabas ni en imposiciones totalitarias, ya que sería un atentado contra un derecho fundamental reconocido por todos los estados desarrollados, en la cual tienen una política regulada a través de libertades que expresan una misma idea con el objeto de trascender, no cayendo en el abuso, no obstante el ser humano exterioriza su pensamiento a través del sistema oral, escrito o por los medios de comunicaciones; la radio, periódicos, televisión; demostrando que no está impedido a propiciar sus ideas liberales o conservadoras dependiendo del propio ser humano, la faceta de libertad es una expresión subjetiva porque parte de que cada uno tiene un pensamiento diferente a los demás, tolerando ideas pero prevaleciendo su ideal mentora, esta libertad tiene una protección jurídica que está recogida en las Constituciones y en los instrumentos de rango internacional.

En primer lugar hay varios autores que rescatan que la libertad de expresión parte de 3 criterios fundamentales relevantes que es el pluralismo de ideas donde se va variar una serie de pensamientos que están remarcados y condicionados, el otro criterio será la libertad de conciencia aquí recae en la voluntad del sujeto donde su forma de actuar será de diferente manera acorde a sus ideales y por último no menos importante es la dignidad humana, en la que se rescata el respeto sobre la persona enfatizando que es un derecho inviolable, intocable.

En el artículo 19 de la declaración Universal de Derechos Humanos, se le da una protección internacional especial:

“El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión”.

Por consiguiente, la constitución de 1993 garantiza y protege la libertad de expresión constituyéndose como derecho fundamental en el artículo 2° (inciso 4), señala lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho: A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.”

Se puede agrupar las libertades de información, opinión, expresión, ya que muestra las gamas que posee la persona al ejercer su derecho, inducimos que es un componente elemental, en la cual se va formar la opinión pública, a la vez también la Corte Interamericana de Derechos Humanos detalló y específico que la libertad de expresión es la base fundamental para que surja el estado de derecho con el fin de que que los estados puedan establecer un régimen democrático donde se pueda ejercer libremente estos derechos, pero a la vez es imposible empezar de nuevo con una cosmovisión democrática, puesto que cada estado ha nacido con su propia forma de gobierno.

La opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985:

“La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública”,

LIBERTAD RELIGIOSA:

Damos paso a una libertad que es muy tocada y que tiene la esencia de acoger una nueva fe, teniendo su propia búsqueda en la religión, es decir se sumerge sin limitaciones, sin embargo, hay que recordar que es un derecho que consiste en que todos los seres humanos tienen el libre albedrío de profesar libremente cualquier religión, también hay fuentes que indican que se le puede denominar libertad religiosa a la “iglesia”, ya que tiene reconocimiento por el ordenamiento jurídico, cumple su papel con la colectividad identificada.

Como se afirma en el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”

Podemos ver el gran contenido que se encuentra en la declaración, ya que toma en cuenta la libertad de la persona, haciendo uso de su consentimiento, no restringiendolo, puesto que se hizo mención que sería un atentado contra el derecho humano que nos ha sido otorgado como personas naturales, por otra parte vimos como la declaración tiene un papel regulador y protector, su propósito es dar un alcance formalista, es dichoso mencionar al concilio vaticano en el artículo 2 que define lo que es la libertad religiosa para la Iglesia Católica y Apostólica, también tiene la idea de que no se le puede coaccionar al individuo, ni mucho menos usar la fuerza para hacerle cambiar de sus convicciones religiosas.

“Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos. Declara, además, que el derecho a la libertad religiosa está realmente fundado en la dignidad misma de la persona humana, tal como se la conoce por la palabra revelada de Dios y por la misma razón natural. Este derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de tal manera que llegue a convertirse en un derecho civil”

Al haber finalizado esta serie de protección por la declaraciones internacionales, es menester mencionar al Tribunal Constitucional Peruano debido a que ha realizado un gran trabajo en el campo de las sentencias, haciendo uso de la exégesis, por consiguiente esto no ha sido impedimento para que realice una interpretación constitucional, no obstante las jurisprudencias han sido delimitadas por la tipología de pluralidad de libertades , se intenta descifrar de lo que debe entenderse por religión en el EXP. N.° 3283-2003-AA/TC e “Taj Mahal Discoteque", se señala:

“Una persona puede optar por establecer una relación con lo que estime un ser trascendente, divinidad o Dios. Por consiguiente, la libertad religiosa no es una aspiración a alcanzar, sino un atributo instalado en la voluntad de la persona humana”

Debe entenderse que todo parte de la voluntad de la persona misma, ya que tiene la disposición en poner su fe en cualquier deidad al que tiene que rendir cuenta

“que es un conjunto de creencias y dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y de normas para ajustar la conducta individual”

El TC sigue ratificando, que nos basaremos a través de la doctrina religiosa, asimismo las normas religiosas pueden cumplirse como una regla de conducta que enderezará nuestro comportamiento individual y colectivo, por consiguiente, del mismo ser saldrá la convicción a la dirección de su religión, se puede ver el nuevo mundo del ser, no obstante el Tribunal se basa en el respeto de la dignidad humana protegido por la “Constitución política del Perú”, en la cual se respeta por profesar la religión que considera verdadera (artículo 1). También quiero resaltar una opinión favorable, ya que se puede ver desde otra óptica.

“La jurisprudencia constitucional reconoce que la libertad religiosa no es un derecho cuyo ejercicio sea absoluto, sino que se encuentra sujeto a límites, considerando no solamente a lo expresamente establecido en la Constitución de 1993, a saber, la moral y el orden Público”

La única excepción que rescata el autor es el orden público basándose en el artículo 10 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, como un límite que no se puede exceder, ya que al alterarla perdería la esencia y valor, ejemplificando serían los propios disturbios que traen un desorden amplio, además la libertad religiosa no es un derecho absoluto que se va ejercer, ya que por ciertas justificaciones se puede restringir.

LIBERTAD DE INFORMACIÓN:

Se define como un derecho fundamental que permitirá al individuo darle el acceso a que pueda pedir información en las instituciones públicas sin ninguna restricción, reconociéndole al ciudadano la facultad regulada por la Constitución, dándole un derecho con sentido, además esta libertad está reconocida por los instrumentos internacionales como en la Asamblea general de las Naciones y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se le ha dado un reconocimiento universal y válido. En la constitución política del Perú, artículo 2 (inciso 5) se señala:

“Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”

Por consiguiente, el Tribunal Constitucional hace una interpretación al caso donde hubo un mal manejo de la información por parte de los demandantes; la jurisprudencia indica que la libertad de información, es un derecho irrenunciable, asimismo también se refiere que toda información difundida a nivel nacional tiene que tener carácter veraz, que traiga convicción de esos hechos y que no sea impertinente para la parte afectada.

“la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. Así, mientras que con la libertad de expresión se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser”

Se le tiene que otorgar un reconocimiento y protección a los bienes jurídicos que están siendo afectados (intimidad, libertad, etc.), para determinar el alcance constitucional a dichos derechos.

LIBERTAD DE OPINIÓN:

Nos encontramos en la última etapa de libertad, en la cual se va desprender derechos que corresponde a esta libertad, no se puede ocasionar una obstrucción al momento de opinar, asimismo se busca que las ideas sean expuestas de manera pública, cabe la responsabilidad que puede haber una calumnia, reproches en ciertas opiniones. La situación puede empeorar a través de los medios de comunicaciones, ya que se ve puede ver claramente en lo que sucede en los programas de televisión que emiten y divulgan hechos privados que llevan a la afectación del derecho a la intimidad, las personas que emiten sus opiniones corren el gran privilegio de que puedan ser escuchados urgentemente, pero se le ha dado un mal uso apropiado a este derecho, puesto que al momento de difundir estas opiniones se puede transgredir, incluso las consecuencias pueden versarse bajo un proceso, y uno de ellos es el caso de la señora Magaly, en la que el demandante interpuso una demanda de amparo alegando que esta señora difundió a nivel nacional videos obscenos que explícitamente se veía como se estaba violando su derecho a la dignidad y a la información, puesto que estos videos conllevaron a una afectación física, moral, psicológica a la ex vedette trayendo consecuencias jurídicas, asimismo la sentencia se declara fundada sobre él pleno derecho de la demandante, se le protege a la persona afectada por la divulgación de informaciones falsas.


REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

1) López Castillo, Antonio (2002) La libertad religiosa en la jurisprudencia constitucional. Aranzadi, España. Pamplona.

2) Fundamento jurídico catorce de la sentencia recaída en el Expediente N° 3283-2003-AA/TC

3) ESPÍN Eduardo (1991) Derecho Constitucional. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos. Valencia, España. Tirant lo Blanch.

4) Sentencia Del Tribunal Constitucional Peruano N.O 0905-2001-AA/TC

5) BIDART CAMPOS Germán (1985). Manual de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires. Ediar,

6) Fundamento quince de la sentencia recaída en el Expediente N° 3283-2003-AA/TC

7) Castillo Córdova, Luis (2006) Las Libertades de Expresión e información. Lima Editorial. Palestra

8) LLAMAZARES CALZADILLA Ma. Cruz (1999). Las libertades de expresión e información como garantía del pluralismo democrático. Madrid, España. Civitas,


REFERENCIA ELECTRÓNICA:

9) Asamblea General de la ONU. (1948) “Declaración Universal de los Derechos Humanos” (217“[III] A). París (artículo 18). Recuperado de http://www.un.org/en/universal-declaration-human-rights/

10) “Declaración del Concilio Vaticano II sobre la libertad religiosa” - Dignitatis Humanae. (1965)

11) Sentencia del Tribunal Constitucional Español Sentencia 6/1988 de 21 de enero

12) Asamblea General de la ONU. (1948) “Declaración Universal de los Derechos Humanos” (217“[III] A). París (artículo 19). Recuperado de https://www.un.org/es/documents/udhr/UDHR_booklet_SP_web.pdf



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