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Generalmente, los doctrinarios conciben al Derecho Probatorio como un conjunto de reglas…, normas que regulan el modo de reunión, presentación, utilización y calificación de las pruebas (Así, Bayona Martínez, 2007: 19). El maestro colombiano Davis Echandía, en ese mismo talante, ha señalado que aquél constituye un conjunto de postulados que regulan la admisión, producción y asunción de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción de hechos que interesan al proceso.
Ya, entonces, de las definiciones anteriormente enunciadas, se desprende, un primer acercamiento teórico que delimita el campo de estudio y acción del Derecho Probatorio, a saber: las reglas o normas jurídicas que prevén el manejo y dirección de una institución jurídica fundamental en el Derecho: La Prueba.
Merced a este trascendental instituto, nuestros magistrados acceden de prima facie a “la verdad de los hechos”, a través de elementos de juicio que les permiten establecer una noción ideológica coherente y objetiva acerca de esa verdad. Sin embargo, toda vez que ella surge del conocimiento y abstracción de los hechos, es solamente a través de la prueba como se conquista y materializa ese conocimiento.
Así, una de las disciplinas del conocimiento humano que, indudablemente, coadyuva a la mejor consecución de una correcta administración de justicia, aunque su tarea no se agote en este noble quehacer, premuniendo de “las pruebas necesarias” a nuestros magistrados y operadores de justicia es, sin duda, la Criminalística. Esta disciplina, con rango de ciencia, permite aplicar contenido y métodos de diferentes disciplinas en aras de una mejor explicación de los hechos, confiriendo, merced a su estudio y análisis, la calidad de pruebas a los simples indicios. Constituye, entonces, un hecho bastante innegable que esta fecunda disciplina sea una de las que mejor ofrece, al Derecho en general y al Ius Puniendi, en particular, esa información útil, tendiente a aclarar y resolver el proceso.
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