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BREVES ALCANCES SOBRE EL DERECHO A LA HUELGA | POR ERICK ALVAREZ

Actualizado: 20 oct 2020

La huelga es un derecho constitucional que presupone el abandono colectivo de las funciones de los trabajadores siempre que previamente haya sido agotada la negociación colectiva, a fin de que los trabajadores logren mejores condiciones laborales; por lo tanto, si los trabajadores abandonan sus funciones perjudicarán la economía del empleador, lo que puede dar origen a figuras como el esquirolaje, que se encuentra prohibido en virtud del artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, con el fin de salvaguardar la eficacia del derecho a la huelga. El esquirolaje se puede dar; a través de, dos modalidades, la primera es el esquirolaje interno, es decir, los mismos trabajadores de una empresa que no ejercen su derecho a la huelga reemplazan la labor de aquellos trabajadores que se encuentran en huelga. En segundo lugar, el esquirolaje externo, el cual consiste en la contratación de nuevos trabajadores para suplir el trabajo de los que se encuentran en huelga. Asimismo, es un derecho colectivo, ya que se va a ejercer en grupo; a través del sindicato, pues un solo trabajador no puede ejercer el derecho a la huelga. [1]




Según Michael Vidal Salazar “el derecho a la huelga comprende la facultad de los trabajadores de utilizar un medio de acción directo para realizar un reclamo.” Del mismo modo en la L.R.C.T. artículo 72 [2] se establece la definición de la huelga:


Artículo 72.- Huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Su ejercicio se regula por el presente Decreto Ley y demás normas complementarias y conexas.

Además, el derecho a la huelga se encuentra comprendido en el artículo 28 inciso 3 de nuestra constitución política:


Artículo 28.- El estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
3.Regula el derecho a la huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.”

Como podemos apreciar en la misma disposición normativa se menciona que debe ejercerse en armonía con el interés público, ello refiere a que no debe afectar intereses superiores de la sociedad, ya que si bien es el único mecanismo para la defensa de sus intereses de los trabajadores; el derecho a la huelga no es un derecho absoluto, acorde a los pronunciamientos del máximo intérprete de la constitución, como es el caso de la sentencia N.° 02211-2009-PA/TC [3] fundamento 13. Por esta razón; cuenta con límites internos como también externos, los primeros refieren a aquellos límites que se originan por la valoración social de la noción de huelga, comprendido por aspectos como, por ejemplo, si se realizará exclusivamente por trabajadores afiliados al sindicato o por cualquier clase de trabajador, no salir de lo que se decidió en la huelga y otros límites administrativos. Y respecto a los segundos, según Mantero Alvarez[4] “indican la protección de otros derechos o bienes jurídicos de igual o superior jerarquía que la huelga, que eventualmente se pueden ver afectados por esta”; por este motivo, la huelga se deberá realizar acorde al orden público y las buenas costumbres, ya que inclusive existen derechos constitucionales que prohíben el derecho a la huelga; Elmer Arce Ortiz[5] enumera tres límites externos: el abuso del derecho, la declaratoria del estado de emergencia y la confrontación con otro derecho constitucional.

Así también se excluye del derecho a la huelga a los miembros de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional del Perú, también a los funcionarios del estado con poder de decisión, como es el caso de los magistrados del poder judicial y del ministerio público, así como de los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la constitución y en el artículo 9.1 del convenio N° 87 de la OIT.

Cabe resaltar que; la huelga es legal cuando la autoridad de trabajo concede su autorización, sin embargo, es un proceso engorroso; por lo que, puede devenir en ilegal o improcedente; en el primer caso, la huelga se declarará ilegal cuando aún no haya un pronunciamiento sobre su procedencia por parte de la autoridad de trabajo, plazo comprendido desde la presentación de la solicitud de huelga hasta la resolución de la improcedencia, con base legal en el artículo 74 de la L.R.C.T. que dispone que en el plazo de 3 días la autoridad de trabajo se deberá pronunciar sobre su improcedencia o no del derecho a la huelga; por otro lado, la doctrina tiene posturas contrapuestas, respecto a si se debe o no sancionar las huelgas ilegales. A nuestro parecer, no se deberían sancionar las huelgas ilegales, ya que los trabajadores están haciendo ejercicio de un derecho constitucional del que aún no se ha establecido su improcedencia, no obstante, el ministerio de trabajo ha establecido que se deberán sancionar las huelgas ilegales. Por otra parte; la huelga será improcedente cuando la autoridad de trabajo haya declarado su improcedencia y de todas formas, se haya llevado a cabo, además la huelga improcedente es sancionable a los trabajadores, debido a que se realizó incluso cuando se denegó la petición por incumplir con los requisitos que señala la autoridad de trabajo como son el acta de convocatoria, que todos los trabajadores firmen, o que los trabajadores manifiesten su voluntad.

Hemos mencionado algunos aspectos, sin embargo, es mucho más amplia la regulación del derecho a la huelga, esperamos con el presente ensayo haber logrado absolver sus dudas.

Bibliografía:

  1. Vidal Salazar, M. (2004). Los límites internos del derecho de huelga y la visión del ordenamiento laboral peruano. Foro Jurídico, (03), 51-63. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18336

  2. Decreto ley N° 25593 Ley De Relaciones Colectivas de Trabajo Artículo 72,74.

  3. MOQUEGUA SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE SPCC- ILO. EXP. N.° 02211-2009-PA/TC (Sala Primera del Tribunal Constitucional, 12 de Febrero de 2009).

  4. Mantero Alvarez, Ricardo. Límites al derecho de Huelga. Montevideo: Editorial Amalio M. Fernández, 1992. P. 54)

  5. Arce, E. (2012, 22 octubre). LÍMITES INTERNOS Y EXTERNOS AL DERECHO DE HUELGA. Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. http://www.trabajo.gob.pe/boletin/boletin_22.html

  6. Constitución política del Perú artículo 28.-Sindicalización, negociación colectiva y huelgas.



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